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Instructivo sobre comunidades hereditarias


La adquisición, el ejercicio y la pérdida de la calidad de socio y las prestaciones mutuas a que haya lugar, se regirán por los estatutos, en caso de que los estatutos no lo contemplen se regirá con carácter de supletoria por lo que establece la Ley General de Cooperativas y su respectivo reglamento.


Es así como la ley establece que podrán ser socios de una cooperativa las personas naturales y las personas jurídicas de derecho público o privado. En el caso de las personas jurídicas y las comunidades serán representadas por sus representantes legales o por mandatarios especialmente designados al efecto.


Asimismo, se instruye que no se podrá limitar el ingreso de socios por razones políticas, religiosas o sociales, sin perjuicio del derecho del consejo de administración de calificar el ingreso de socios. En el mismo sentido, se dispone que el número de socios de una cooperativa será ilimitado, a partir de un mínimo de cinco.


Además, es importante señalar, que la calidad de socio se adquiere por cualquiera de las siguientes formas:


a) Por la suscripción del acta de la junta general constitutiva en calidad de socio fundador;


b) Por solicitud aprobada por el consejo de administración, seguida de la adquisición a cualquier título de cuotas de participación, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos;


c) Por sucesión por causa de muerte, en el caso a que se refiere el inciso segundo del artículo 14 de la Ley General de Cooperativas.


Ahora bien, en el apartado anterior se habla de que es un requisito la adquisición de cuotas de participación para pertenecer en calidad de socio a una cooperativa, en cuanto a esto ¿Qué son las cuotas de participación?


Las cuotas de participación son títulos representativos de los derechos de los socios en el patrimonio de las cooperativas. Se calculan luego de aplicar los acuerdos de la Junta de Socios que se pronunció sobre el Balance Anual y sus resultados, están compuestas por Capital, Reservas Voluntarias, menos las pérdidas no absorbidas. Es por lo anterior que el valor de las cuotas o derechos es variable, según estos múltiples factores en cada ejercicio contable. Las cuotas de participación no son por tanto un ahorro fijo, sino más bien una inversión en la medida que el valor de las mismas puede disminuir en caso que la cooperativa presente pérdidas.


¿Cómo se calcula el valor de las cuotas de participación?


En términos generales, el valor de la cuota de participación se debe calcular una vez adoptados los acuerdos de la Junta General de Socios relativos a la distribución de resultados del balance anual del ejercicio inmediatamente anterior. Este valor estará conformado por: la suma de capital más las reservas voluntarias, menos pérdidas no absorbidas, todo ello dividido por el número de cuotas al cierre del ejercicio anual.



Ahora que ya sabemos cómo ser socio de una cooperativa, es relevante conocer cómo se puede perder dicha calidad. La calidad de socio se pierde por:


a) Por la aceptación de la renuncia de parte del consejo de administración;


b) Por fallecimiento del socio, sin perjuicio de los derechos de sus herederos;


c) Cuando la sucesión hereditaria no dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 25 inciso segundo del reglamento, es decir, que los interesados tendrán el plazo de 5 años contado desde el fallecimiento del causante para presentar ante la administración de la entidad los documentos correspondientes.


d) Por la transferencia de todas las cuotas de participación, aprobada por el consejo de administración;


e) Por la imputación de todo el valor de sus cuotas de participación, a la adquisición del dominio de un inmueble habitacional, en las cooperativas de servicios de vivienda o de veraneo o descanso;


f) Por la pérdida de la personalidad jurídica de los socios, cuando éstos sean personas jurídicas;


g) Por exclusión, basada en alguna de las siguientes causales:


              • Falta de cumplimiento de los compromisos pecuniarios con la cooperativa, por a lo menos noventa días.

              • Causar daño de palabra o por escrito a los fines sociales. Se entenderá que se ha incurrido en esta causal cuando se afirme falsedades sobre las operaciones sociales o respecto de sus administradores.

              • Pérdida de los requisitos para ser socio.


Una vez que se pierde la calidad de socio, se debe solicitar el reembolso de las cuotas de participación de las personas naturales o jurídicas, se efectuará por medios de pago vigentes en las cooperativas, como transferencias electrónicas de fondos, cheque, vale vista y pago en dinero en efectivo, a elección del socio o de la sucesión hereditaria, según corresponda. Dicho reembolso estará condicionado a que se hubieren enterado aportes de capital por una suma al menos equivalente al monto de las devoluciones requeridas por este concepto, las que se efectuarán siguiendo el orden cronológico de las solicitudes aceptadas.


Procedimiento para las comunidades hereditarias:


Una vez fallecido un socio de la cooperativa, el primer paso siempre será realizar el trámite de posesión efectiva en el Registro Civil e Identificación. Este trámite es un formulario que en su primera página se ve de la siguiente manera:



Dentro de este formulario aparecerá un apartado denominado “C2 Otros Activos: OTROS BIENES MUEBLES (Negocios, Empresas, Derechos, Cuotas, etc.)”, el cual se verá de la siguiente forma:




Cuando hayan divisado el apartado antes mencionado, es fundamental rellenarlo con la información de las cuotas que tenía el socio en la cooperativa, es tan relevante este paso porque si es que no se agregan en la posesión efectiva, las cuotas no serán heredadas por la comunidad hereditaria no siendo dueñas de las mismas.


Para completar el formulario indicado se debe tener a la vista los siguientes documentos:


    • Dominio vigente de la propiedad en la cual se encuentra el arranque, este documento se solicita en el Conservador de Bienes Raíces de la comuna en la cual se encuentre el inmueble (Tiene una vigencia de 60 días).

    • Certificado de avalúo fiscal de la propiedad antes mencionada, este certificado se solicita en el Servicio de Impuestos Internos.

    • Certificado de matrimonio o nacimiento que acredite que es heredero del causante, cualquiera de los herederos puede realizar el trámite (no necesita la autorización de los demás herederos).

    • Certificado de cuotas de participación del causante en la cooperativa, este trámite se debe realizar en la propia cooperativa. Es importante que el documento cuente con el número de cuotas suscritas por el ex socio y, además, el valor actual de la cuota a la fecha del fallecimiento del socio.


Una vez se tiene la documentación mencionada, la comunidad hereditaria deberá presentar a la cooperativa:

    • Resolución exenta del Servicio de Registro Civil e Identificación, aprobada e inscrita, en caso de sucesiones intestadas; o decreto judicial de posesión efectiva, tratándose de sucesiones testadas.

    • Dominio vigente de la propiedad en la que se encuentra el arranque en donde aparezca el dominio del inmueble a nombre de la comunidad hereditaria.

    • Designación de un representante legal (procurador común) mediante un poder simple otorgado por todos los herederos indicados en el certificado de posesión efectiva o decreto judicial, necesitándose obligatoriamente la firma de cada uno de ellos. El procurador común designado será considerado como socio de la cooperativa para todos los efectos legales. Esta designación no afecta futuras decisiones sobre la partición y distribución de la herencia conforme a la ley.


Luego de realizado el trámite, la comunidad hereditaria quedará registrada como representante del socio fallecido en el libro de socios, y las boletas serán emitidas a nombre de la comunidad hereditaria del ex socio.


Cabe destacar que el artículo 100 Ter del Reglamento de la Ley General de Cooperativas establece un plazo de 5 años para efectuar este trámite, requisito indispensable para mantener la calidad de socio en la cooperativa. En cumplimiento de lo dispuesto, la cooperativa deberá informar al socio mediante carta certificada o correo electrónico dirigido al domicilio o dirección registrada, con una anticipación no inferior a 120 días antes del vencimiento del plazo fijado. Transcurridos los 5 años desde el fallecimiento del socio sin realizar el trámite, las cuotas pasarán a integrar el patrimonio de la cooperativa.


Por otra parte, si los herederos deciden retirarse de la cooperativa, tendrán derecho al reembolso actualizado del monto correspondiente a las cuotas de participación a la fecha del fallecimiento del socio, siempre que, una vez cerrado el ejercicio precedente, la cooperativa haya recibido aportes de capital equivalentes a las devoluciones solicitadas. Dicho reembolso se efectuará siguiendo un orden estrictamente cronológico, conforme a la fecha de aceptación de las solicitudes respectivas. Mientras no se realice el reembolso de las cuotas de participación, los herederos solo serán acreedores de la cooperativa, sin derechos como socios.


En caso de que la comunidad hereditaria desee transferir sus cuotas a otro socio, o si un comunero de la comunidad quiere incorporarse como socio, la comunidad podrá ceder la totalidad de las cuotas sin necesidad de pagar una cuota de incorporación. Del mismo modo, si se opta por transferirlas a un usuario externo, este deberá pagar la cuota de incorporación correspondiente. En cualquiera de estas situaciones, dichas cuotas dejarán de estar a nombre de la comunidad y pasarán a nombre del nuevo socio adquirente.


Finalmente, corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas, la transferencia de las cuotas de participación deberá formalizarse mediante instrumento privado firmado por el cedente (quien transfiere las cuotas) y el cesionario (quien las adquiere), ante dos testigos mayores de edad o ante notario. Alternativamente, podrá realizarse mediante escritura pública suscrita por ambas partes. En cualquiera de estas modalidades, la transferencia requerirá la aprobación del Consejo de Administración, producirá efectos a partir de la fecha de dicha aceptación y deberá inscribirse en el libro de registro de socios.